• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 55/2023
  • Fecha: 30/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La causa de denegación de la inscripción de la marca en la OEPM es la coincidencia con las marcas opositoras. No sólo por los productos a los que está destinada, que coinciden con los de aquéllas, sino también desde el punto de vista gráfico denominativo. En definitiva, aprecia riesgo de confusión. Basándose en la impresión de conjunto en relación con la apreciación que tendría un consumidor medio de ese tipo de productos. Se trata de una marca de "posición", que se asemejan a las figurativas y tridimensionales, puesto que tienen por objeto la aplicación de elementos figurativos o tridimensionales a la superficie de un producto. Otras marcas del impugnante que pretenden establecer una prioridad respecto de las de los oponentes o no estaban registradas en España o su reconocimiento en Francia más bien se debe a un pacto con un tercero.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
  • Nº Recurso: 223/2024
  • Fecha: 24/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda promovida por dos entidades de gestión -autores e intérpretes/ejecutantes- tenía por objeto la reclamación de la indemnización,calculada según tarifas, correspondiente a la comunicación pública no autorizada de obras musicales como amenización de un bar-restaurante. La legitimación activa de las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual deriva de la ley y se basa en la presunción de que la comunicación pública que se realiza lo es respecto a autores, intérpretes y artistas protegidos en las entidades de gestión autorizadas, lo que obliga a quien lo niega a probar que la música emitida no está contenida en el repertorio de la entidad. La instalación permanente de medios de reproducción en un local abierto al público prueba la comunicación de obras musicales, salvo prueba en contrario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
  • Nº Recurso: 208/2023
  • Fecha: 18/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda versa sobre la infracción de los derechos de autor del actor sobre un conjunto de dibujos que reivindica como propios que representan a un oso de peluche con gesto enfadado, consistente en su utilización como elemento decorativo en una colección de prendas de vestir. De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, debe regir un criterio subjetivo mixto según el cual es original la creación intelectual propia del autor que refleje su personalidad y sea fruto de decisiones libres creativas, en el sentido de que no venga condicionada por consideraciones técnicas propias del objeto creativo. Una creación intelectual se atribuye a su autor cuando refleja su personalidad, de modo que la originalidad no guarda relación ni con la escasa complejidad de las obras ni con la exigencia de una especial altura creativa. El plagio, sin embargo, debe estar referido a una obra concreta, no puede deducirse de la selección de elementos procedentes de obras distintas del mismo autor
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 24/2024
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de varias entidades de gestión de derecho de propiedad intelectual contra una asociación cultural que asumió la organización de varios festejos locales, por razón de la comunicación pública no autorizada de obras musicales y de fonogramas. La sentencia confirma, en primer lugar, la legitimación pasiva de la asociación demandada como organizadora de los festejos en que se llevó a cabo la comunicación pública de las obras y fonogramas protegidos, a la luz de la prueba disponible puesta en relación con el resultado de las diligencias preliminares promovidas por las demandantes con anterioridad a la demanda. La indemnización por comunicación pública no consentida se ha de calcular o bien por las consecuencias económicas negativas, incluida la pérdida de beneficios, o bien en términos de la remuneración que habría percibido las entidades de gestión en caso de haber autorizado la explotación, y en este segundo caso es lícito acudir a las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión, en cuanto sean equitativas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: NURIA DE LA FUENTE BENAVIDES
  • Nº Recurso: 966/2023
  • Fecha: 04/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, considerando que los medios de prueba practicados resultan insuficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia estima el recurso. El cuadro probatorio se presenta insuficiente para concluir, fuera de toda duda razonable, que el hoy recurrente poseía las camisetas incautadas por la policía, para proceder a su comercialización o venta, tal y como declara probado la sentencia impugnada, recordando que no está castigada penalmente la mera posesión de prendas falsificadas. En este caso no existe prueba directa de la comercialización camisetas encontradas en posesión del acusado y considera el juez a quo que dicha comercialización se infiere del número de prendas, así como de la falta de ticket de compra; haciendo especial hincapié en la falta de acreditación de su situación familiar. La validez acreditativa de la prueba indiciaria se derivará de que concurra una pluralidad de indicios, que éstos vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco. La posesión de 33 camisetas no se considera un número tal como para inferir que iban a ser destinadas a la venta sin ningún elemento más. A mayor abundamiento, no se analiza un requisito del tipo como es, que el signo distintivo debe ser idéntico o confundible con los que protege el tipo penal, lo que impide afirmar la tipicidad de la conducta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
  • Nº Recurso: 55/2024
  • Fecha: 01/04/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El investigado impugna el Auto que acuerda seguir por los trámites de Procedimiento Abreviado alegando indefensión al no haberse contestado su petición de sobreseimiento libre y archivo. La Audiencia desestima dicho motivo. El dictado del Auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado da cumplida respuesta, en sentido desestimatorio, a la petición de la parte. El instructor aprecia en su resolución indicios de que la edición de una obra del investigado presenta coincidencias sustanciales con la obra realizada por el denunciante, lo que podría ser constitutivo de un delito de plagio, por lo que acuerda la continuación del procedimiento y el traslado a las acusaciones para formular, en su caso, escrito de conclusiones provisionales, estimando que la concurrencia del ánimo de obtener un beneficio económico y la posible prescripción del ilícito penal son cuestiones cuya determinación debe diferirse al acto de enjuiciamiento. La Audiencia estima el recurso al al no apreciar indicio alguno en la actuación del apelante de pretender obtener un beneficio económico y al estimar que el posible plagio, de existir estaría prescrito, pues se habría cometido en 2014 y el inicio de la causa penal tuvo lugar en 2022. El delito de plagio es de consumación instantánea; el sujeto activo completa la acción típica en el momento en el que publica la obra que copia. La difusión mantenida de obra es un efecto del delito no el resultado de que el agente continúe realizando la acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 20/2023
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda versa sobre una fotografía de la que es autor el demandante y que fue publicada sin su consentimiento en la página comercial de Facebook de la entidad demandada. Para la consideración de una fotografía como obra fotográfica merecedora de la protección propia del derecho de autor es necesaria altura creativa y originalidad. Prevalece actualmente el criterio de la originalidad objetiva, de manera que solo merece la consideración de obra protegida por el derecho de autor la creación fotográfica que aporta o constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra creación preexistente. La altura creativa supone la aportación de un esfuerzo intelectual -talento, inteligencia, ingenio, inventiva o personalidad- que convierte la fotografía en una creación artística. Una mera fotografía confiere al autor el derecho a autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, pero no conlleva el reconocimiento del llamado derecho moral de autor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 765/2023
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La legitimación por ley de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual no excluye la posibilidad de que el demandado pruebe que hace uso exclusivo de fonogramas no protegidos, bien entendido que le incumbe la carga de demostrarlo y ha de soportar las consecuencias de la falta de prueba del hecho que aduce. La prueba revela en este caso que, frente a lo que la entidad demandada sostuvo, en su establecimiento se hace uso de fonogramas protegidos , lo mismo que de obras musicales amparadas por el derecho de autor, para el que sí ha solicitado autorización de la entidad de gestión correspondiente. La discrepancia sobre la tarifa aplicable no exime a la usuaria de satisfacer la última acordada o al menos la mitad de la tarifa general vigente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: NICOLAS ACOSTA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 53/2024
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incorrección de añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica. Sí se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus elementos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico. Se desestima la queja del recurrente de que la referencia al elemento subjetivo del injusto (conocimiento de la falsedad de los productos ofrecisos en venta) no se contenga en los hechos probados, sino en la fundamentación jurídica de dicha resolución, al ser allí donde se plasma la conclusión que la juzgadora de instancia alcanza a partir de los indicios que sí se declaran probados. Alcance del control de la valoración probatoria efectuada en la instancia que correponde al tribunal de apelación. Inferencia del conocimiento de la falsedad de los productos ofrecidos en venta a partir de los datos indiciarios acreditados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 44/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que admitió el registro de una marca al considerar que no concurren las prohibiciones de registro del art. 8 LM puesto que existe una notable falta de relación en la naturaleza, canales de comercialización y público destinatario de los productos para los que se ha reconocido el carácter renombrado y el de la marca impugnada, por lo que no concurre la situación de riesgo necesaria. En este caso existe identidad o similitud de las marcas en conflicto y renombre de la marca anterior, por lo que se analiza la existencia de vínculo entre el público concernido y, de existir, la concurrencia de alguno de los escenarios del art. 9.1 LM, señalando que el "público pertinente" en este caso es el público en general por ser al que van destinados los productos y servicios de ambos signos. En cuanto al "vínculo" se da cuando el público pertinente relaciona las dos marcas aún cuando no las confunda, siendo suficiente con la evocación de la marca anterior por el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debiendo apreciarse el vínculo apreciando todos los factores que intervienen, es decir, grado de similitud de las marcas, naturaleza de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto, público pertinente, intensidad del renombre, carácter distintivo de la marca anterior y existencia de un riesgo de confusión. Sí la marca posterior evoca a la de renombre, equivale a la existencia de vínculo.

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